viernes, 10 de mayo de 2024

FALLO DESTACADO. 
Regimen de comunicacion entre hermanos. Se exhorta a la madre de la niña a abstenerse de interferir en forma negativa.

Fallo confirma el régimen de comunicación entre dos hermanos y exhorta a la madre de la niña a abstenerse de realizar filmaciones que puedan afectar el derecho a la imagen e intimidad de los menores de edad involucrados. Además, se le advierte sobre la importancia de no predisponer negativamente a su hija antes de vincularse con su hermano. Se establece que se designará a una perito Trabajadora Social para supervisar los encuentros, y los honorarios correrán a su cargo, en caso de incumplimiento acreditado. 🔗 Link: https://bit.ly/3LjVcmw

martes, 8 de marzo de 2022

CONMEMORACION INTERNACIONAL
El Día Internacional de la Mujer se conmemora debido a que, el 8 de marzo de 1908, quedó marcado en la historia del trabajo y la lucha sindical por la muerte de 129 mujeres en un incendio en la fábrica Cotton, en Nueva York, Estados Unidos, tras declarar una huelga con permanencia en su centro de labores. ESTUDIO JURIDICO MARCELO CAROLA & ASOC. Abogados especializados en defensa de los derechos de la mujer, demandas por despido por embarazo, por acoso y maltrato laboral, violencia de género, acompañamiento de las víctimas de delitos penales. Ciberdelitos. Derecho de Familia. #abogadospenalistas #abogadoslaboralistas #abogadosbahiablanca #abogadoscoronelsuarez

viernes, 18 de octubre de 2019


La Justicia de Neuquén condenó a una empresa por las "angustias, sinsabores y frustraciones" que sufrió un cliente como consecuencia de la emisión de facturas indebidas e intimaciones para el pago por deudas inexistentes. La firma deberá abonar 60 mil pesos en concepto de daño moral y punitivo.Una empresa de telefonía deberá indemnizar a un cliente por la emisión de facturas indebidas e intimaciones para el pago por deudas inexistentes, pese a la baja el servicio. Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén en los autos “T. A. C. C/ T. A. S.A. S/ D. Y P. Derivados de la Resp. Contractual de Particulares”.
ANGUSTIA DEL CONSUMIDOR

viernes, 27 de septiembre de 2019

DEUDOR ALIMENTARIO NO PODRÁ OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR.


DERECHO DE FAMILIA. 
Si no pagaste la cuota alimentaria no podés manejar: Se deniega la renovación de la licencia de conducir a un deudor alimentario.
27 de setiembre de 2019.

Partes: M. A. P. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo habilitaciones-permisos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-ago-2019
Cita: MJ-JU-M-120868-AR | MJJ120868 | MJJ120868
Se deniega la renovación de la licencia de conducir a un deudor alimentario.
Sumario:
1.-Se confirma el rechazo de la medida solicitada por el actor, consistente en que se ordene al GCBA la renovación de su licencia de conducir, pues no se encuentra configurada prima facie la verosimilitud del derecho invocado por el actor, esto es, la ilegalidad del obrar del demandado, por cuanto el requisito de no hallarse inscripto en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no era sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
2.-Toda vez que el requisito de no hallarse inscripto en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ para poder renovar la licencia de conducir tiene finalidad disuasiva respecto de aquellos que desatendían la obligación de sostener económicamente a su familia, se juzga que se debe confirmar el rechazo de la medida cautelar del deudor alimentario actor que quería renovar su licencia.
3.-Puesto que el amparista ya había accedido al beneficio previsto en el art. 6° de la Ley 269, que habilitaba a quienes se encontrasen inscriptos en el ‘Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ a solicitar, esgrimiendo motivos laborales, una licencia provisoria por única vez que caducaría al año de otorgada, se confirma el rechazo de la medida cautelar intentada a los fines de obtener una nueva renovación.

jueves, 19 de septiembre de 2019

ESTUDIO JURÍDICO DR. MARCELO D. CAROLA


El acuerdo laboral hecho en escribanía: Un arma de doble filo
Cuando se rompe el vínculo laboral entre un empleador y un trabajador, puede suceder que se plantee la posibilidad de llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación final. En la provincia de Buenos Aires, estos acuerdos suelen realizarse directamente en el Ministerio de Trabajo, aunque no sin ciertos riesgos de reclamos laborales futuros.
A fin de evitar esos riesgos, los empleadores muchas veces recurren a un acuerdo realizado ante un escribano público. Y si bien esa opción está permitida por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, la realidad es que ese acuerdo también puede acarrear riesgos para el empleador cuando se maneja en forma desprolija.
Es común que estos acuerdos terminen en juicio y que esos juicios tengan una resolución desfavorable para el empleador. ¿Por qué?
Primero, porque la ley es clara respecto de cuándo proceden dichos acuerdos, y rara vez en la práctica se recurre a ellos correctamente. Para que el acuerdo sea válido, el empleado debe acreditar, al momento de suscribir la escrita pública, su voluntad de desvinculación. Por lo tanto, cuando la desvinculación es decidida unilateralmente por el empleador y comunicada fehacientemente mediante carta documento es muy difícil defender la noción en juicio de que se reunió uno de los requisitos fundamentales del artículo 241: que la desvinculación sea de común acuerdo.
Segundo, es común que estos acuerdos sean acompañados por una suma dineraria; y, cuando ha mediado trabajo no registrado o mal registrado, se intenta blanquear esa situación en calidad de “gratificaciones”. Ahora bien, el problema con esa táctica es que hay amplísima jurisprudencia en la provincia de Buenos Aires sosteniendo que el concepto de gratificaciones implica en alguna medida admitir que hubo trabajo en negro.
Tercero, también en esos acuerdos se suele incluir una cláusula según la cual nada más tendrá que reclamar el trabajador. Dicha cláusula también ha sido anulada una y otra vez. De hecho, la Cámara de Apelaciones ha sostenido que: “Una cláusula incluida en el contrato por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar está privada de efectos jurídicos […]”.
¿Cuándo entonces es recomendable el acuerdo por escribanía? Únicamente cuando la relación laboral se termina de común acuerdo, el trabajo estaba debidamente registrado y la única suma dineraria ofrecida corresponde a la liquidación final en todos sus rubros. Caso contrario, el empleador quedará mejor protegido jurídicamente con un acuerdo homologado judicialmente o registrado u homologado en el Ministerio.
Recuerde que, si hubo trabajo en negro, el Ministerio no homologa el acuerdo, solo lo registra, dejando al empleador susceptible de reclamos futuros. De modo que, si bien es más costosa, la homologación judicial siempre es la vía más segura para el empleador.


lunes, 19 de agosto de 2019

COMPENSACIÓN ECONÓMICA.


Fijan una compensación económica de 8 millones de pesos para una mujer, teniendo en cuenta la perspectiva de género
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó un fallo en el que se ordenó a un hombre pagarle una compensación económica a su exmujer porque esta no pudo desarrollarse profesionalmente durante la vigencia del matrimonio (27 años), ya que se dedicó al cuidado del hogar y del hijo en común. Para fijar el monto, los jueces abordaron el conflicto desde la perspectiva de género.
Las partes apelaron el fallo de primera instancia. Para los magistrados del caso “M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/fijación de compensación”, la jueza de primera instancia efectuó un meticuloso estudio de la figura que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación.
Incluso, destacaron que el abordaje del conflicto desde la perspectiva de género no hizo más que enriquecer el debate planteado en el expediente.
Según los magistrados Paola Guisado, Patricia Castro y Juan Pablo Rodríguez, “la sentenciante explicitó minuciosamente que en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común, y que si bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como los daños y perjuicios y los alimentos -por ejemplo-, no se confunde con estos”……
Fuente: Erreius.

domingo, 18 de agosto de 2019

DEFENSA DEL CONSUMIDOR


Multan a Rodó con $50.000 por no cumplir con la garantía de producto
Por mayoría, la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad rechazó el recurso interpuesto por la cadena de electrodomésticos Rodó y confirmó una sanción de 50 mil pesos por infracción al artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El caso se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por un consumidor, quien adquirió en un establecimiento de la firma Rodó un televisor LG de 32 pulgadas.
En el lugar de entrega del aparato, un empleado abrió la caja, le mostró sus componentes y descubrió parcialmente la pantalla, no advirtiéndose en el momento falla alguna.
Ese mismo día, sin embargo, tras instalar el televisor, comprobó que al encender el aparato, la pantalla tenía una rajadura.

ONG contra la Violencia de Género.


El 25 de noviembre se celebra el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres. En nuestro país el matrimonio conformado por Beatriz Regal y Jorge Taddei fundaron una ONG “Instituto de Políticas de Género Wanda Taddei”, en la ciudad bonaerense General Belgrano, que desarrolla tareas de prevención y capacitación en la lucha contra la violencia de género.
“El instituto nace a partir de una realidad que tiene que ver con la visibilidad que ha adquirido esta problemática de la violencia contra la mujer”,
El instituto que adoptó el nombre de Wanda Taddei porque es el nombre emblemático de este tema, que conmocionó al país, es uno de los casos que hizo visible y público esta clase de delitos porque antes de Wanda se hablaba de violencia, pero no se hablaba en los medios de comunicación, no estaba en la agenda pública de los gobiernos.  Wanda fue una mujer asesinada por su esposo el músico Eduardo Vázquez, quien la había quemado once días antes durante una discusión. Vázquez fue condenado inicialmente a 18 años de prisión por el delito de "homicidio calificado por el vínculo, atenuado por su comisión en estado de emoción violenta", pero la Cámara de Casación modificó el fallo condenándolo a cadena perpetua en el fallo definitivo. El caso de Wanda Taddei puso de relieve la violencia de género y la gravedad del feminicidio en Argentina, así como las implicancias negativas de figuras atenuantes como la emoción violenta y la preterintención, que abren camino a la reducción de penas.

viernes, 19 de abril de 2019

DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Condena a concesionaria.
La Cámara Civil de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, condenó a una concesionaria de Bahía Blanca y a la empresa Plan Óvalo de Ford a entregar una camioneta 0km y a pagar una indemnización millonaria a una clienta que se vio perjudicada por sus prácticas comerciales abusivas. Además, el Tribunal ordenó el pago de una multa de $5.000 diarios “por cada día de mora en el cumplimiento de esta obligación”.
La demanda fue interpuesta por una mujer que participaba del plan de ahorro y, luego de cumplir, con los requisitos que le impuso el contrato de adhesión que firmó, finalmente resultó adjudicada. Sin embargo, nunca pudo retirar la camioneta porque a último momento le informaron la exigencia de nuevos requisitos, fuera de contrato.
Cuando procuró retirar el rodado, desde la agencia le informaron que el dinero de la licitación “lo retendrían durante tres meses a fin de participar de otras licitaciones si era necesario y luego, eventualmente, se le devolvería sin actualizar y descontándole un 10%”. Para los miembros del Tribunal, dicha decisión es “muy grave y arbitrario” porque significa “las empresas un crédito gratuito con el que obtendrían jugosas e ilícitas rentas, potenciadas por la altos índices de inflación y tasas de interés del mercado”.
"Lo que podría haberse hecho funcionar como una herramienta formidable para permitir que un mayor número de personas acceda con mecanismos transparentes y económicamente accesibles a vehículos 0 Km, ha concluido siendo formas absolutamente reprobables de financiamiento y enriquecimiento espurio de las terminales automotrices y sus concesionarias", sostiene el fallo.
En ese sentido, los camaristas agregaron que las empresas "no solo trabajan con dineros ajenos sin costo alguno, sino que, por el contrario, cobran por operar con tales recursos”.
Los magistrados explicaron que su sentencia tiene una intención aleccionadora de hacer “desistir a las empresas de la práctica comercial reprochable”.
Finalmente, los jueces condenaron a las demandadas a  pagar una indemnización millonaria a la mujer y le impusieron una multa diaria de  $5.000 por cada día de incumplimiento.(F. Diariojudicial)

jueves, 11 de abril de 2019


EL PADRE  'AFIN': Un fallo de la Justicia de Córdoba se pronunció sobre los alcances de la figura del "progenitor afín", instituida en el nuevo Código Civil y Comercial. Recalcó que la obligación alimentaria, de manera principal, corresponde al padre biológico, y de manera subsidiaria al conviviente de quien tiene a cargo el cuidado de los hijos.
Una de las novedades que el Código Civil y Comercial inserta en la legislación es la de la figura del padre o progenitor afín, que se encuentra regulada a partir del artículo 672 hasta el 676.
El Código lo define como el cónyuge o conviviente "que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente", y en el siguiente articulado regula sus deberes, autoriza la posibilidad de que el cónyuge delegue el ejercicio de la responsabilidad parental, entre otras facultades.
El artículo 676, por su parte, hace mención al si existe deber alimentario por parte del progenitor afín respecto de la hija de su cónyuge o conviviente.
Al respecto, el Código expresa que "La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".
Un fallo dictado por la jueza de Familia de 6º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, reconoció la existencia de la figura en el caso "M., S. M. y Otro - Solicita homologación" pero recordó que la obligación alimentaria del padre afín es de carácter subsidiaria, siendo que la obligación principal siempre se encuentra en cabeza del progenitor no conviviente.
Por esos fundamentos, la magistrada hizo lugar a un pedido de aumento de cuota alimentaria, y rechazó el argumento del padre demandado respecto del que la actual pareja y conviviente de la madre de su hija era el sostén familiar de esa casa, que se encontraba integrada además por la hija del padre afín.
Según la magistrada, "en cuanto a las cargas de familia invocadas por el incidentado, de las constancias de autos se extrae que C. sería la única hija que tiene el Sr. A, siendo la niña con la que convive hija de su actual pareja, la Sra. D. A tal efecto si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia tiene el incidentado como progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los artículos 672 y 673 del C.C.y C de la Nación, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas".
Sobre ese aspecto, el pronunciamiento de la jueza de Familia recalcó que "en el caso de la hija de la Sra. D, la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo la obligación de alimentos del Sr. A en cuanto progenitor afín subsidiaria (art. 676 del C.C.y C)".
En ese punto, el fallo aludió a la opinión doctrinaria del presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti,que destaca que el Código "se preocupa de dejar asentado que el niño sigue teniendo dos progenitores a quienes les caben todos los derechos y deberes como principales responsables en el cuidado y crianza de los hijos, siendo el progenitor afín una figura que complementa la dinámica de la vida cotidiana de los hijos, en beneficio de éstos(..) Así (...) el deber de colaboración del padre afín tiene como límite las posibilidades familiares a tal fin (..).el límite no es estricto, sino que estará determinada en relación con el vínculo que se genere tanto con el padre como con el hijo(...)(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti Ricardo Luis, Tomo IV 673. Ed. Rubinzal Culzoni.) "
La jueza Eslava interpretó de tal manera que la responsabilidad del opadre biológico "es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental  y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores – no sólo el alimentario -, los que a título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646 del C.C.yC".
Consecuentemente, la magistrada concluyó que "si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio".

jueves, 28 de marzo de 2019

Se aprueban el Procedimiento para la Actuación de la Inspección Laboral Nacional ante la presencia de menores de 16 años trabajando y el Instructivo para la Confección de Actas de Infracción
La medida, que entra en vigencia hoy, fue comunicada en el Boletín Oficial del día de la fecha.
La medida, que entra en vigencia hoy, fue comunicada en el Boletín Oficial del día de la fecha. Se encuentra en consonancia con la Ley N° 26.390/08 sobre “Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente”, que establece la prohibición del trabajo de los menores de 16 años, cualquiera sea el tipo de actividad que desarrollen, sea esta remunerada o no. Asimismo, le recuerda a la Inspección del Trabajo que deberá velar por el cumplimiento por parte de los empleadores de esta prohibición y, cuando en el marco de las tareas de inspección se encuentren menores de 16 años trabajando, se deberá confeccionar el Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido.
Según la medida, la promoción del trabajo decente constituye uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la agenda 2030 de las Naciones Unidas, y la lucha contra el trabajo infantil se incluye a través de la Meta 8.7, mediante la cual los Estados se comprometieron a tomar medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la erradicación del trabajo infantil en todas sus modalidades.
Por su parte, el Código Penal, en el artículo 148 bis, penaliza el trabajo infantil, indicando que: “Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.
Es decir que en el caso de niños menores de 16 años trabajando con sus padres, que son titulares de la explotación laboral, se procederá igualmente a labrar el Acta de Infracción por Trabajo Infantil Prohibido y se formalizará la denuncia penal.( fuente Erreius).
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jueves, 21 de febrero de 2019

Nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil, que prevé bajar la edad de imputabilidad de 16 a 15 años en los casos de delitos penados con más de 15 años de prisión (robo con arma de fuego, violación, secuestro extorsivo, homicidio, lesiones gravísimas).Twitter

 Será penalmente responsable el adolescente mayor de 16 años y menor de 18 que cometiera un delito de acción pública previsto en el Código Penal y leyes especiales, con excepción de aquellos penados con un máximo de dos años o sancionados con multa o inhabilitación como pena principal, indicaron desde el Ministerio de Justicia.
El anteproyecto para un nuevo régimen penal juvenil prohíbe explícita y absolutamente la privación de la libertad para cualquier menor de 15 años (situación que actualmente ocurre en la Argentina). Los impulsores del proyecto indicaron que en Latinoamérica muchos países la fijaron en 14 años (como Chile), otros en 13 (como Uruguay) y otros países incluso en 12 (como Venezuela). España y Alemania la fijaron en 14 años de edad.
La iniciativa fija con carácter excepcional la sanción privativa de la libertad "que solo podrá imponerse cuando las medidas o sanciones socioeducativas y disciplinarias no resultaren adecuadas para los fines de esta ley o fracasen con anterioridad por razones imputables al adolescente".
Asimismo, estipula como primera respuesta al delito sanciones socioeducativas y disciplinarias, dejando las sanciones privativas de libertad como última ratio del sistema.
Se incorporan los institutos de mediación, acuerdos restaurativos, conciliación y suspensión del proceso a prueba con plazos de duración expresamente estipulados.
Los jóvenes inimputables, una vez determinada la existencia del hecho ilícito y su probable participación en este a través de una investigación preliminar, previa consulta a un equipo interdisciplinario, serán derivados a los órganos de protección previstos en la Ley 26.061 u otros órganos públicos para que implementen instancias restaurativas de resolución de conflictos con la víctima y la comunidad afectada.
Asimismo, se marca como estándar el carácter excepcional de la prisión preventiva, fijando un plazo máximo de un año, prorrogable por un plazo idéntico mediante resolución fundada, revisable cada tres meses con participación de la víctima, si así lo requiriera expresamente.
Horacio Romero Villanueva, colaborador de Erreius, indica que “el umbral de 16 años aparece superado por la realidad por la temprana sociabilización, el acceso masivo al mundo de la informática y la comunicación desde los primeros años”, que hacen que “la persona tenga capacidad de raciocinio y decisión a una edad más temprana, aun tratándose de un ser en desarrollo que todavía no ha internalizado enteramente las normas sociales imperantes”.
“El menor debe ser imputable y entrar en el juicio de culpabilidad como garantía frente al Estado; lo que sucede es que la responsabilidad derivada de ello será distinta y dará lugar a respuestas o consecuencias diferentes que las que el sistema penal arbitra para los adultos, basado ello en razones pedagógicas, psicológicas, etc., que tendrán que traducirse en criterios normativos y articulados positivamente”, agregó.
Para el especialista, en cualquier caso, “resulta censurable, sin reservas, la fijación de un límite legal de edad física, pues para todos los sistemas penales modernos ha quedado probado que el índice fisiológico de la edad penal se encuentra superado, ya que ha cedido paulatino paso al criterio psicológico-normativo, de naturaleza mixta, en que la exigibilidad de la conductas del menor pasen también por su estructura psicológica personal”.
Normas vigentes
En la actualidad, Argentina no tiene un régimen de responsabilidad penal juvenil como lo dispone la Convención de los Derechos del Niño. El sistema vigente se estructura sobre las leyes 22.278, de 1980, y 22.803, de 1983. Esta última fue declarada inconstitucional, en 2007, por la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “García Méndez, Emilio y otra”, y posteriormente dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los menores de 16 años son inimputables -no punibles, en la terminología legal-, y se consagra a su respecto total irresponsabilidad penal. En ese caso, la intervención judicial es de índole tutelar.
En tanto, para los menores de entre 16 y 18 años, la ley fija un sistema acotado. Son imputables -punibles- por delitos de acción pública o dependientes de instancia privada con pena privativa de libertad superior a dos años.
No son punibles por delitos tales como calumnias, injurias, daño y hurto simple, y responden por delitos tales como robo (simple y calificado) u homicidio, entre otros.
En caso de cometer estos últimos delitos, se los someterá a proceso y se les puede imponer una pena bajo determinados supuestos o condiciones: que previamente haya sido declara su responsabilidad penal; que hayan cumplido 18 años de edad y que hayan sido sometidos a un período de tratamiento no inferior a un año.
Cumplidos estos tres requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa del Juez lo hicieren conveniente, se aplicará la pena, pudiendo reducirla conforme a lo previsto para la tentativa.

lunes, 28 de enero de 2019

TRABAJADORES SECTOR PRIVADO

DECRETO 1043/18.
 Se les recuerda a los trabajadores del sector privado que se encuentra vigente, hasta el día 31 de marzo de 2019 el capítulo II, del Decreto 1043 /18 implementado en primera instancia para establecer una asignación no remunerativa. Dicho decreto ademas estipula que:  


CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PREVIO DE COMUNICACIÓN PARA DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA
 ARTÍCULO 6°.- Establécese, hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles previo a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de oficio o a petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.

ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo II de la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Exceptúase del procedimiento establecido en el presente capítulo, al personal de la Industria de la Construcción, contratado en los términos de la Ley N° 22.250.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.


Se busca establecer una nueva instancia ante el despido arbitrario para trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado; lo que implica que no deberán comunicarse las desvinculaciones de personal sujeto a otra modalidad contractual, como contratos de plazo fijo, trabajo eventual o la poco usada modalidad de trabajo por equipo. También se encuentran expresamente excluidos el personal de la Industria de la Construcción.

Con este decreto de fija entonces la intervención del Ministerio de Trabajo en la consideración de las condiciones en que se lleva a cabo la extinción, sin otorgar potestad alguna al mismo para revertir dicha decisión o imponer gravamen alguno; lo cual deja claro que la protección contra el despido arbitrario queda aún subsumida a los términos del art. 245 LCT lo que otorga al empleado una indemnización por antigüedad tabulada.

El Empleador tiene la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo, con al menos diez días de anticipación la decisión de desvincular empleados. Debiéndose celebrar audiencias con intervención de la entidad gremial. 




EMPLEADOS DE COMERCIO


EMPLEADOS DE COMERCIO. RESOLUCIÓN (ST) 90/2019.
Se homologa el Acuerdo salarial para Empleados de Comercio, suscripto en el marco del CCT 130/1975
Mediante la Res. 90/2019 de la Sec. de Trabajo se establece un nuevo incremento salarial del 20% sobre las remuneraciones vigentes al mes de marzo de 2018.
Por el citado Acuerdo, se determina la reapertura de paritarias 2018, y se pactan nuevas escalas salariales desde el 1/1/2019, 1/2/2019 y 1/3/2019, que se abonarán conforme al siguiente cronograma:
- 7% en enero de 2019;
- 7% en febrero de 2019; y
- 6% en marzo de 2019.
Asimismo, se aclara que el bono no remunerativo dispuesto por el decreto 1043/2018 mantendrá dicho carácter.
VISTO: El Expediente Nº EX-2018- 62912050 del registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la (t.o. 2004), la (t.o. 1976) y sus modificatorias y Ley Nº 14.250 Ley Nº 20.744 CONSIDERANDO: Que con fecha 27/11/2018 en el Expediente N° EX-2018- 62912050, obra agregado el Acuerdo celebrado en el marco del , entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), la UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO Y SERVICIOS (CAC), cuya homologación las partes solicitan en los términos de lo establecido en la (t.o. 2004). Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75 Ley N° 14.250 Que a través de dicho acuerdo las partes pactan incrementos salariales, con vigencia desde el mes de Enero de 2019, conforme los detalles y lineamientos allí impuestos y dicho texto resulta complementario del Acuerdo homologado mediante - APN-SECT#MT. Resolución N° 2018 - 144 Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería por ante esta Cartera de Estado. Que el ámbito de aplicación de dichos instrumentos se circunscribe a la correspondencia entre el objeto de las representaciones empleadora firmantes, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados. Que por último, corresponde que una vez homologado el Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de modificatorias. Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº DECTO-2019-35-APN-PTE. Por ello, EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE: 28/1/2019 Empleados de Comercio, CCT 130/1975. Escala salarial desde el 1/1/2019, 1/2/2019 y 1/3/2019 http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181128074418854.html 2/32 Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, y la Cámara Argentina de Comercio y Servicios, de fecha 27/11/2018, obrantes en el orden 2 del expediente 6.291.250/2018, conforme a lo dispuesto en la (t.o. 2004). Art. 1 - ley 14250 de negociación colectiva Gírese a la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental dependiente de la Secretaría de Coordinación Administrativa. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo de fecha 27/11/2018 del expediente 6.291.250/2018. Art. 2 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el . Art. 3 - artículo 245 de la ley 20744 convenio colectivo de trabajo 130/1975 Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Producción y Trabajo no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el (t.o. 2004). Art. 4 - artículo 5 de la ley 14250 Art. 5 - De forma. ANEXOS

TRABAJO AGRARIO. NUEVA RESOLUCION.

Trabajo agrario. Prestación por desempleo, Ley 25191. Incremento a partir del 1/1/2019

Se incrementan los montos de la prestación por desempleo, enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores rurales, los que quedarán fijados en un monto mínimo y máximo de $ 3.728 y $ 7.456, respectivamente. 
La presente normativa se aplicará para todas aquellas solicitudes que se generen a partir del 1 de enero de 2019, incluyendo las que se encuentren en trámite y que deban percibirse a partir del citado mes.
TEXTO DE LA NORMA:RESOLUCIÓN (RENATRE) 30/2019 Trabajo agrario. Prestación por desempleo, ley 25191. Incremento a partir del 1/1/2019 SUMARIO: Se incrementan los montos de la prestación por desempleo, enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores rurales, los que quedarán fijados en un monto mínimo y máximo de $ 3.728 y $ 7.456, respectivamente. La presente normativa se aplicará para todas aquellas solicitudes que se generen a partir del 1 de enero de 2019, incluyendo las que se encuentren en trámite y que deban percibirse a partir del citado mes. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Registro Nac. Trabajadores Rurales y Empleadores FECHA: 08/01/2019 BOL. OFICIAL: 28/01/2019 VIGENCIA DESDE: 28/01/2019.

Beneficios que comprende el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo?

a) Prestación económica.
b) Prestaciones médico asistenciales.
c) Asignaciones Familiares a cargo de ANSES.
d) Servicio de Sepelio para el beneficiario de la prestación por desempleo y su grupo familiar directo por el tiempo de duración de la misma.
e) El período durante el cual se percibió la prestación se computará como tiempo efectivo a los fines previsionales.
El trámite debe ser realizado dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores a la fecha de cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios. Si se presenta después de los 90 (noventa) días, el tiempo transcurrido se descontará del total del período que corresponde a la prestación.

Requisitos para acceder a la Prestación por Desempleo:

  • Poseer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) definitivo.
  • Encontrarse en situación legal de desempleo.
  • Estar inscripto en el RENATRE.
  • Que las contribuciones con destino al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, hayan sido declaradas por su/s empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de 6 (seis) meses durante los 3 (tres) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, se deberá contar con los períodos declarados como empleado de 180 jornadas efectivas de trabajo dentro de los 36 meses inmediatamente anteriores al cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios
  • Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los NOVENTA (90) contados a partir de la fecha de cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios. Si se presenta después de los 90 (noventa) días, el tiempo transcurrido se descontará del total del período que corresponde a la prestación.
  • No percibir beneficios previsionales, prestaciones contributivas o no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.
  • No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).

lunes, 26 de noviembre de 2018

Fallo inédito: Se le advierte a un progenitor que si no cancela la deuda de alimentos de su hijo quedará arrestado
Habiendo analizado la situación del alimentante, quien ha conformado un nuevo grupo familiar, con una nueva hija, respecto de la cual presumo satisface sí sus necesidades como las suyas propias, no laborando en relación de dependencia ni resultando propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada, considero que el arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago.”

JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE CIPOLLETTI
“CH. B. E c. P. G. E. s/incidente de aumento de cuota alimentaria”
1ª Instancia.- Cipolletti, agosto 28 de 2018. Resulta: I. Que a fs. 200 comparece la Sra. B. E. CH., con patrocinio letrado, solicitando la aprobación de las planillas de liquidación de alimentos adeudados practicadas en autos, peticionando la inhibición general del alimentante atento el desconocimiento de bienes registrables y solicitando el dictado de medidas pertinentes atento los reiterados incumplimientos del demandado.
Informa en dicho acto que el alimentante no se encuentra registrado como trabajador dependiente, realizando tareas de traslado de personas o cosas utilizando a dicho fin un automotor de propiedad de su nueva esposa.
II. A fs. 201 se dió intervención a la Sra. Defensora de Menores, quien dictaminó a fs. 203.
III. Surge de las actuaciones que en fecha 24 de octubre de 2017 se aprobaron sendas planillas de liquidación por las sumas de $26.615,55 y 5.416,20.
A fs. 183/184 se practica nueva planilla de liquidación, la que arroja como resultado la suma de $9.593,38 correspondiente a alimentos adeudados de los meses de septiembre a diciembre del año 2017 y a fs. 193/194 se adiciona nueva planilla de alimentos adeudados por los meses de enero a abril del año 2018, la que arroja como resultado la suma de $9.869,25.
Sustanciado que fuera el traslado respectivo con el alimentante, a fs. 196 se apersonó con patrocinio letrado a manifestar que no ha logrado conseguir trabajo, dependiendo de la realización de changas que le imposibilitan abonar el monto adeudado.
Considerando: III. En primer lugar, y atento no haber merecido objeciones por parte del alimentante, corresponde que sean aprobadas las planillas de liquidación practicadas a fs. 183 y 193 por las sumas de $9.593,38 y $9.869,25 respectivamente.
IV. En cuanto al pedido de adopción de las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, afirma la actora desconocer la existencia de bienes registrables inscriptos a nombre del alimentante, arrimando al proceso una tarjeta de presentación de la cual surge que el alimentante realiza tareas de albañilería y transporte de personas y cosas, utilizando a tal fin un automotor que no resulta de su propiedad. Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, conforme lo dispone el art. 553 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del Cód. Civ. y Com. de la Nación), sin embargo en el caso de autos, ello no hará más que aumentar la deuda ya acumulada, desde que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y se desconoce la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivo el pago de dicha conminación económica, por lo que asumo que ningún resultado arrojará en el caso la adopción de dicha medida. También cabría adoptar otro tipo de medidas, como la suspensión del registro para conducir automotores, sin embargo se denuncia que el alimentante desarrolla tareas de transporte de personas y/o cosas, con lo cual su adopción podría atentar contra la única actividad productiva de ingresos económicos desarrollada, frustrando de tal modo el pago de la cuota alimentaria.
Tal situación me convence de la necesidad de adoptar otra medida para compeler al progenitor remiso al pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos, enmarcando y analizando la conducta omisiva del alimentante desde la Convención de los Derechos del Niño y desde la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Belén do Pará) y la Ley 26.485 de violencia de género.
Para así decidir principio señalando que la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27 —entre otros—, establece las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten.
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como “la plena satisfacción de sus derechos” (Cillero Bruñol, Miguel. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en “Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. ps. 70/71).
La Ley 26.061 cuando refiere al Interés Superior del Niño señala que el mismo debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley —art. 3—.
Como se ve, el Interés Superior del Niño resulta ser una norma obligatoria para todos y alude a la totalidad de los derechos del niño. “Superior” hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. Al respecto Galiano Maritán explica que el art. 4to. de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio de “prioridad absoluta”, que implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo esa prioridad absoluta imperativa para todos (“La convención de los derechos del Niño como tratado de derechos específicos de la niñez y la adolescencia”, en “Contribuciones a las Ciencias Sociales”, marzo del 2012).
Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una “crisis de aplicación” del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos (Schneider, Maria V., “El Tiempo como factor de respeto al Interés Superior del Niño”, en Revista de Derecho de Familia, Tomo 2011-V, Abeledo Perrot, p. 101 y sgts.).
Ya no se discute que [-]el derecho alimentario se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta derivación del derecho a la vida[-] (CIDH, “Caso de los Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros c. Guatemala” – 1999) entendiéndoselo así como un derecho humano en sí mismo. Al respecto afirma Jorgelina Fernández Leyton: “El Derecho contemporáneo reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que no pueden serle arrebatados ni por el Estado ni por los otros individuos. Estos derechos se traducen en atributos inherentes a la persona humana, que le permiten vivir con dignidad, libertad e igualdad” (Conf. Nikken Pedro, “Sobre el concepto de derechos humanos”, en Revista Estudios Básicos de Derechos Humanos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994); y continúa afirmando que “El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado” (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”), en “Derecho a la alimentación y Derechos Humanos” (Alimentos, Dir.: Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, Tomo I, p. 59 y sgts.). Adhieren a dicha opinión, entre muchos otros, Grosman Cecilia en “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, 1ra. Ed. CABA, Edit. Universidad, 2004; Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, etc.
Dicho derecho se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Este último precepto se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo personal integral, reconociendo la responsabilidad primordial y primaria de los progenitores en su satisfacción. Es que en relación a los niños dicho derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. “Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena” (González Moreno, Eliana M., “Una mirada sobre la obligación alimentaria desde la perspectiva de los derechos del niño”, ED, 2009, Nro. 2033-955, ps. 956 y sgts).
Con la reforma del Cód. Civ. y Com. de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo de los niños. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553). Ahora bien, a pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos.
Se advierte que ante cada intimación cursada al progenitor alimentante para que deposite la cuota alimentaria, y ante cada liquidación de alimentos adeudados —sumas que incluyen gastos por tratamientos odontológicos y adquisición de lentes para los niños—, el mismo se presenta en las actuaciones manifestando que no ha logrado conseguir trabajo y que no consigue reunir dinero para abonar la deuda generada.
Incluso se lo ha denunciado penalmente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, arrojando dicha denuncia resultado infructuoso, a pesar de los acuerdos de pago arribados en dicha instancia. [-]
Entonces me pregunto de qué prioridad absoluta hablamos cuando el principal responsable niega a sus hijos la satisfacción de un derecho básico como el alimentario, y la jurisdicción se encuentra imposibilitada —como en el presente caso— de efectivizar la tutela judicial de la que tanto escuchamos hablar, frente a causas como la presente, cuya sentencia se ha dicho “es el paradigma de la ineficacia”. Es que según un estudio realizado por organismos técnicos, en la Argentina existe un alto porcentaje de morosidad: 70 % de los hombres separados no cumplen la prestación alimentaria o lo hacen tardíamente; del total de expedientes consultados, el 62 % de las ejecuciones obedecen a incumplimiento de acuerdos pactados en sede judicial (Grosman/Herrera, “Familia moroparental”, Bs. As., Universidad, 2008, p. 576).
Debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad.[-]
Y en relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. Dice Aida Kemelmajer de Carlucci, en su artículo “Derecho Procesal de Familia.
Principios Procesales”: “El art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”….Está claro pues que, para los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia. Y recuerda dicha autora, a otro maestro del derecho, Couture, cuando dice: “El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la Justicia no dé consejos, sino que sancione normas coactivas. Que la promesa hecha en la Constitución garantizando justicia a todos los que quieran habitar este suelo no sea un apotegma que nos enorgullezca cuando lo leamos en las páginas del preámbulo, sino que nos avergüence cuando contemplemos su burla con nuestros propios ojos”.
Dicho imperativo, recuerda Kemelmajer de Carlucci, se acentúa cuando están comprometidos los derechos de los niños, en tanto el art. 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.
V. Tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género[-]. Doy razones.
Dispone el art. 4 de la Ley 28.495: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”
Afirma Graciela Medina —en relación a la definición de violencia contenida en la Ley 26.485— que “…parte de la doctrina ha dicho que “…se optó por una comprensión amplia, que coloca el eje en la víctima de la violencia más que en el autor o responsable: para la ley, la violencia se configura en función de la afectación de ciertos derechos de las víctimas. La definición, entonces, comprende la violencia: a) directa o indirecta; b) que ocurra en el ámbito público o privado; c) perpetrada por particulares, o por el Estado o sus agentes….El reconocimiento de la violencia de género supone la relación desigual de poder entre varones y mujeres, resultado de una construcción sociocultural…” (citando a Asensio, “Breves comentarios sobre la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, obra cit., p. 96).
La ley 26.485 tipifica varios tipos de violencia, interesando para lo que al caso atañe, la definición contenida en el art. 5 inc. 4) de dicho plexo legal en tanto dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de sus recursos económicos o patrimoniales mediante la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.
Es que si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque “queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres” (Medina, Graciela. “Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños”. Edit. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 107).
Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fé) en el marco de la causa caratulada “J. s/ Aumento cuota alimentaria”, en sentencia del 04/12/2017, en el sentido que “…el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad”.
Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica.[-]
Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica. Pareciera que si ella es la que gesta en su vientre y la que amamanta, ella es la que debe cuidar de sus hijos y satisfacer sus necesidades una vez que éstos quedan a su cuidado. Corresponde por ende adoptar medidas para remover dicha relación de poder en la cual se asienta la cuestión de fondo aquí planteada, y que se exterioriza a través del incumplimiento alimentario.
XXX.- Las medidas a adoptar: Habiendo analizado la situación del alimentante, quien ha conformado un nuevo grupo familiar, con una nueva hija, respecto de la cual presumo satisface sí sus necesidades como las suyas propias, no laborando en relación de dependencia ni resultando propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada, considero que el arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago.
Respecto de dicha medida, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias constituyen una excepción a la prohibición general de detención por deudas (art. 7, inc. 7), y por supuesto corresponde tener en cuenta que si bien dicha medida es impuesta como sanción ante la violencia ejercida, debe compatibilizarse con la necesidad de que el alimentante cuente con tiempo para realizar tareas que le provean de medios para satisfacer la cuota alimentaria y también que, en caso de cancelar la deuda generada dicha medida sea dejada sin efecto, por desaparecer el presupuesto de hecho que la motiva. [-]
Por ello, estableceré un plazo dentro del cual el demandado deberá cancelar la deuda alimentaria generada bajo apercibimiento de ordenar su arresto, el que se efectivizará en la Comisaría de su localidad desde las 13,00 horas de los días sábados hasta las 06,00 horas del día lunes posterior.[-]Igual apercibimiento habrá de efectivizarse de comprobarse que el alimentante persiste en el incumplimiento de las cuotas alimentarias que se generen a futuro, en tanto resulta sabido que la prestación alimentaria resulta ser una obligación de tracto sucesivo o ejecución continuada, de modo tal que cada cuota es una deuda distinta, por lo que resulta posible imponer nuevos arrestos ante la falta de pago de las prestaciones futuras. Por ello, ante el incumplimiento de cada cuota alimentaria mensual se ordenará el arresto en las condiciones dispuestas supra (desde las 13,00 horas del día sábado hasta las 06,00 horas del día lunes posterior).Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada: resuelvo: I. Otorgar al Sr. G. E. P. el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto desde las 13,00 horas del día sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 06,00 horas del día lunes. Dicha medida se renovará todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada. II. Intimar al Sr. G. E. P. para que mensualmente abone en tiempo y forma la cuota alimentaria establecida en autos, bajo apercibimiento de ordenar su arresto los días sábados desde las 13,00 horas hasta las 06,00 horas del día lunes posterior, renovándose el arresto todos los fines de semana hasta tanto se cancele cada cuota alimentaria. III. La presente se resuelve sin imposición de costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), y no se regula honorarios a la letrada interviniente atento no haber existido al respecto actividad profesional útil (art. 20 Ley 869). IV. Regístrese y notifíquese a las partes, a cuyo fin líbrese cédula. A la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su público despacho. — Jorge A. Benatti.

FALLO DESTACADO.  Regimen de comunicacion entre hermanos. Se exhorta a la madre de la niña a abstenerse de interferir en forma negativa. Fal...