lunes, 28 de enero de 2019

TRABAJADORES SECTOR PRIVADO

DECRETO 1043/18.
 Se les recuerda a los trabajadores del sector privado que se encuentra vigente, hasta el día 31 de marzo de 2019 el capítulo II, del Decreto 1043 /18 implementado en primera instancia para establecer una asignación no remunerativa. Dicho decreto ademas estipula que:  


CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PREVIO DE COMUNICACIÓN PARA DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA
 ARTÍCULO 6°.- Establécese, hasta el 31 de marzo de 2019, un procedimiento por el cual los empleadores, antes de disponer despidos sin justa causa de trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado, deberán comunicar la decisión al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles previo a hacerla efectiva.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de oficio o a petición de parte, podrá convocar al empleador y al trabajador junto con la asistencia gremial pertinente, a fin de celebrar durante el plazo fijado en el artículo 6° del presente, las audiencias que estime necesarias para considerar las condiciones en que se llevará a cabo la futura extinción laboral.

ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo II de la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Exceptúase del procedimiento establecido en el presente capítulo, al personal de la Industria de la Construcción, contratado en los términos de la Ley N° 22.250.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.


Se busca establecer una nueva instancia ante el despido arbitrario para trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indeterminado; lo que implica que no deberán comunicarse las desvinculaciones de personal sujeto a otra modalidad contractual, como contratos de plazo fijo, trabajo eventual o la poco usada modalidad de trabajo por equipo. También se encuentran expresamente excluidos el personal de la Industria de la Construcción.

Con este decreto de fija entonces la intervención del Ministerio de Trabajo en la consideración de las condiciones en que se lleva a cabo la extinción, sin otorgar potestad alguna al mismo para revertir dicha decisión o imponer gravamen alguno; lo cual deja claro que la protección contra el despido arbitrario queda aún subsumida a los términos del art. 245 LCT lo que otorga al empleado una indemnización por antigüedad tabulada.

El Empleador tiene la obligación de comunicar al Ministerio de Trabajo, con al menos diez días de anticipación la decisión de desvincular empleados. Debiéndose celebrar audiencias con intervención de la entidad gremial. 




EMPLEADOS DE COMERCIO


EMPLEADOS DE COMERCIO. RESOLUCIÓN (ST) 90/2019.
Se homologa el Acuerdo salarial para Empleados de Comercio, suscripto en el marco del CCT 130/1975
Mediante la Res. 90/2019 de la Sec. de Trabajo se establece un nuevo incremento salarial del 20% sobre las remuneraciones vigentes al mes de marzo de 2018.
Por el citado Acuerdo, se determina la reapertura de paritarias 2018, y se pactan nuevas escalas salariales desde el 1/1/2019, 1/2/2019 y 1/3/2019, que se abonarán conforme al siguiente cronograma:
- 7% en enero de 2019;
- 7% en febrero de 2019; y
- 6% en marzo de 2019.
Asimismo, se aclara que el bono no remunerativo dispuesto por el decreto 1043/2018 mantendrá dicho carácter.
VISTO: El Expediente Nº EX-2018- 62912050 del registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la (t.o. 2004), la (t.o. 1976) y sus modificatorias y Ley Nº 14.250 Ley Nº 20.744 CONSIDERANDO: Que con fecha 27/11/2018 en el Expediente N° EX-2018- 62912050, obra agregado el Acuerdo celebrado en el marco del , entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), la UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS (UDECA), la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA (CAME) y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO Y SERVICIOS (CAC), cuya homologación las partes solicitan en los términos de lo establecido en la (t.o. 2004). Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75 Ley N° 14.250 Que a través de dicho acuerdo las partes pactan incrementos salariales, con vigencia desde el mes de Enero de 2019, conforme los detalles y lineamientos allí impuestos y dicho texto resulta complementario del Acuerdo homologado mediante - APN-SECT#MT. Resolución N° 2018 - 144 Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería por ante esta Cartera de Estado. Que el ámbito de aplicación de dichos instrumentos se circunscribe a la correspondencia entre el objeto de las representaciones empleadora firmantes, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete. Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados. Que por último, corresponde que una vez homologado el Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de modificatorias. Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº DECTO-2019-35-APN-PTE. Por ello, EL SECRETARIO DE TRABAJO RESUELVE: 28/1/2019 Empleados de Comercio, CCT 130/1975. Escala salarial desde el 1/1/2019, 1/2/2019 y 1/3/2019 http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20181128074418854.html 2/32 Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, y la Cámara Argentina de Comercio y Servicios, de fecha 27/11/2018, obrantes en el orden 2 del expediente 6.291.250/2018, conforme a lo dispuesto en la (t.o. 2004). Art. 1 - ley 14250 de negociación colectiva Gírese a la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y Gestión Documental dependiente de la Secretaría de Coordinación Administrativa. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo de fecha 27/11/2018 del expediente 6.291.250/2018. Art. 2 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el . Art. 3 - artículo 245 de la ley 20744 convenio colectivo de trabajo 130/1975 Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Producción y Trabajo no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el (t.o. 2004). Art. 4 - artículo 5 de la ley 14250 Art. 5 - De forma. ANEXOS

TRABAJO AGRARIO. NUEVA RESOLUCION.

Trabajo agrario. Prestación por desempleo, Ley 25191. Incremento a partir del 1/1/2019

Se incrementan los montos de la prestación por desempleo, enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores rurales, los que quedarán fijados en un monto mínimo y máximo de $ 3.728 y $ 7.456, respectivamente. 
La presente normativa se aplicará para todas aquellas solicitudes que se generen a partir del 1 de enero de 2019, incluyendo las que se encuentren en trámite y que deban percibirse a partir del citado mes.
TEXTO DE LA NORMA:RESOLUCIÓN (RENATRE) 30/2019 Trabajo agrario. Prestación por desempleo, ley 25191. Incremento a partir del 1/1/2019 SUMARIO: Se incrementan los montos de la prestación por desempleo, enmarcada en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para todos los trabajadores rurales, los que quedarán fijados en un monto mínimo y máximo de $ 3.728 y $ 7.456, respectivamente. La presente normativa se aplicará para todas aquellas solicitudes que se generen a partir del 1 de enero de 2019, incluyendo las que se encuentren en trámite y que deban percibirse a partir del citado mes. JURISDICCIÓN: Nacional ORGANISMO: Registro Nac. Trabajadores Rurales y Empleadores FECHA: 08/01/2019 BOL. OFICIAL: 28/01/2019 VIGENCIA DESDE: 28/01/2019.

Beneficios que comprende el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo?

a) Prestación económica.
b) Prestaciones médico asistenciales.
c) Asignaciones Familiares a cargo de ANSES.
d) Servicio de Sepelio para el beneficiario de la prestación por desempleo y su grupo familiar directo por el tiempo de duración de la misma.
e) El período durante el cual se percibió la prestación se computará como tiempo efectivo a los fines previsionales.
El trámite debe ser realizado dentro de los 90 (noventa) días corridos posteriores a la fecha de cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios. Si se presenta después de los 90 (noventa) días, el tiempo transcurrido se descontará del total del período que corresponde a la prestación.

Requisitos para acceder a la Prestación por Desempleo:

  • Poseer el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) definitivo.
  • Encontrarse en situación legal de desempleo.
  • Estar inscripto en el RENATRE.
  • Que las contribuciones con destino al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, hayan sido declaradas por su/s empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de 6 (seis) meses durante los 3 (tres) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. En el caso de los trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, se deberá contar con los períodos declarados como empleado de 180 jornadas efectivas de trabajo dentro de los 36 meses inmediatamente anteriores al cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios
  • Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los NOVENTA (90) contados a partir de la fecha de cese de la relación laboral/finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios. Si se presenta después de los 90 (noventa) días, el tiempo transcurrido se descontará del total del período que corresponde a la prestación.
  • No percibir beneficios previsionales, prestaciones contributivas o no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.
  • No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).

lunes, 26 de noviembre de 2018

Fallo inédito: Se le advierte a un progenitor que si no cancela la deuda de alimentos de su hijo quedará arrestado
Habiendo analizado la situación del alimentante, quien ha conformado un nuevo grupo familiar, con una nueva hija, respecto de la cual presumo satisface sí sus necesidades como las suyas propias, no laborando en relación de dependencia ni resultando propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada, considero que el arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago.”

JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 DE CIPOLLETTI
“CH. B. E c. P. G. E. s/incidente de aumento de cuota alimentaria”
1ª Instancia.- Cipolletti, agosto 28 de 2018. Resulta: I. Que a fs. 200 comparece la Sra. B. E. CH., con patrocinio letrado, solicitando la aprobación de las planillas de liquidación de alimentos adeudados practicadas en autos, peticionando la inhibición general del alimentante atento el desconocimiento de bienes registrables y solicitando el dictado de medidas pertinentes atento los reiterados incumplimientos del demandado.
Informa en dicho acto que el alimentante no se encuentra registrado como trabajador dependiente, realizando tareas de traslado de personas o cosas utilizando a dicho fin un automotor de propiedad de su nueva esposa.
II. A fs. 201 se dió intervención a la Sra. Defensora de Menores, quien dictaminó a fs. 203.
III. Surge de las actuaciones que en fecha 24 de octubre de 2017 se aprobaron sendas planillas de liquidación por las sumas de $26.615,55 y 5.416,20.
A fs. 183/184 se practica nueva planilla de liquidación, la que arroja como resultado la suma de $9.593,38 correspondiente a alimentos adeudados de los meses de septiembre a diciembre del año 2017 y a fs. 193/194 se adiciona nueva planilla de alimentos adeudados por los meses de enero a abril del año 2018, la que arroja como resultado la suma de $9.869,25.
Sustanciado que fuera el traslado respectivo con el alimentante, a fs. 196 se apersonó con patrocinio letrado a manifestar que no ha logrado conseguir trabajo, dependiendo de la realización de changas que le imposibilitan abonar el monto adeudado.
Considerando: III. En primer lugar, y atento no haber merecido objeciones por parte del alimentante, corresponde que sean aprobadas las planillas de liquidación practicadas a fs. 183 y 193 por las sumas de $9.593,38 y $9.869,25 respectivamente.
IV. En cuanto al pedido de adopción de las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, afirma la actora desconocer la existencia de bienes registrables inscriptos a nombre del alimentante, arrimando al proceso una tarjeta de presentación de la cual surge que el alimentante realiza tareas de albañilería y transporte de personas y cosas, utilizando a tal fin un automotor que no resulta de su propiedad. Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, conforme lo dispone el art. 553 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del Cód. Civ. y Com. de la Nación), sin embargo en el caso de autos, ello no hará más que aumentar la deuda ya acumulada, desde que el alimentante no trabaja en relación de dependencia y se desconoce la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivo el pago de dicha conminación económica, por lo que asumo que ningún resultado arrojará en el caso la adopción de dicha medida. También cabría adoptar otro tipo de medidas, como la suspensión del registro para conducir automotores, sin embargo se denuncia que el alimentante desarrolla tareas de transporte de personas y/o cosas, con lo cual su adopción podría atentar contra la única actividad productiva de ingresos económicos desarrollada, frustrando de tal modo el pago de la cuota alimentaria.
Tal situación me convence de la necesidad de adoptar otra medida para compeler al progenitor remiso al pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos, enmarcando y analizando la conducta omisiva del alimentante desde la Convención de los Derechos del Niño y desde la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Belén do Pará) y la Ley 26.485 de violencia de género.
Para así decidir principio señalando que la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27 —entre otros—, establece las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten.
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como “la plena satisfacción de sus derechos” (Cillero Bruñol, Miguel. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en “Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. ps. 70/71).
La Ley 26.061 cuando refiere al Interés Superior del Niño señala que el mismo debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley —art. 3—.
Como se ve, el Interés Superior del Niño resulta ser una norma obligatoria para todos y alude a la totalidad de los derechos del niño. “Superior” hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. Al respecto Galiano Maritán explica que el art. 4to. de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio de “prioridad absoluta”, que implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo esa prioridad absoluta imperativa para todos (“La convención de los derechos del Niño como tratado de derechos específicos de la niñez y la adolescencia”, en “Contribuciones a las Ciencias Sociales”, marzo del 2012).
Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una “crisis de aplicación” del Principio del Interés Superior, y nadie desconoce que dicha crisis de aplicación se verifica mayormente en los juicios de alimentos (Schneider, Maria V., “El Tiempo como factor de respeto al Interés Superior del Niño”, en Revista de Derecho de Familia, Tomo 2011-V, Abeledo Perrot, p. 101 y sgts.).
Ya no se discute que [-]el derecho alimentario se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y resulta derivación del derecho a la vida[-] (CIDH, “Caso de los Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros c. Guatemala” – 1999) entendiéndoselo así como un derecho humano en sí mismo. Al respecto afirma Jorgelina Fernández Leyton: “El Derecho contemporáneo reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que no pueden serle arrebatados ni por el Estado ni por los otros individuos. Estos derechos se traducen en atributos inherentes a la persona humana, que le permiten vivir con dignidad, libertad e igualdad” (Conf. Nikken Pedro, “Sobre el concepto de derechos humanos”, en Revista Estudios Básicos de Derechos Humanos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994); y continúa afirmando que “El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado” (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11: “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”), en “Derecho a la alimentación y Derechos Humanos” (Alimentos, Dir.: Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan, Tomo I, p. 59 y sgts.). Adhieren a dicha opinión, entre muchos otros, Grosman Cecilia en “Alimentos a los hijos y derechos humanos”, 1ra. Ed. CABA, Edit. Universidad, 2004; Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, etc.
Dicho derecho se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño.
Este último precepto se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo personal integral, reconociendo la responsabilidad primordial y primaria de los progenitores en su satisfacción. Es que en relación a los niños dicho derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. “Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena” (González Moreno, Eliana M., “Una mirada sobre la obligación alimentaria desde la perspectiva de los derechos del niño”, ED, 2009, Nro. 2033-955, ps. 956 y sgts).
Con la reforma del Cód. Civ. y Com. de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo de los niños. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553). Ahora bien, a pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano no se puede asegurar, y el presente caso es uno de ellos.
Se advierte que ante cada intimación cursada al progenitor alimentante para que deposite la cuota alimentaria, y ante cada liquidación de alimentos adeudados —sumas que incluyen gastos por tratamientos odontológicos y adquisición de lentes para los niños—, el mismo se presenta en las actuaciones manifestando que no ha logrado conseguir trabajo y que no consigue reunir dinero para abonar la deuda generada.
Incluso se lo ha denunciado penalmente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, arrojando dicha denuncia resultado infructuoso, a pesar de los acuerdos de pago arribados en dicha instancia. [-]
Entonces me pregunto de qué prioridad absoluta hablamos cuando el principal responsable niega a sus hijos la satisfacción de un derecho básico como el alimentario, y la jurisdicción se encuentra imposibilitada —como en el presente caso— de efectivizar la tutela judicial de la que tanto escuchamos hablar, frente a causas como la presente, cuya sentencia se ha dicho “es el paradigma de la ineficacia”. Es que según un estudio realizado por organismos técnicos, en la Argentina existe un alto porcentaje de morosidad: 70 % de los hombres separados no cumplen la prestación alimentaria o lo hacen tardíamente; del total de expedientes consultados, el 62 % de las ejecuciones obedecen a incumplimiento de acuerdos pactados en sede judicial (Grosman/Herrera, “Familia moroparental”, Bs. As., Universidad, 2008, p. 576).
Debe quedar claro que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad.[-]
Y en relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla. Dice Aida Kemelmajer de Carlucci, en su artículo “Derecho Procesal de Familia.
Principios Procesales”: “El art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”….Está claro pues que, para los intérpretes supremos de los documentos básicos en materia de derechos humanos, el derecho a la tutela efectiva comprende no solo el derecho a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte una sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. Hay pues un derecho fundamental a la eficacia de la sentencia. Y recuerda dicha autora, a otro maestro del derecho, Couture, cuando dice: “El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la Justicia no dé consejos, sino que sancione normas coactivas. Que la promesa hecha en la Constitución garantizando justicia a todos los que quieran habitar este suelo no sea un apotegma que nos enorgullezca cuando lo leamos en las páginas del preámbulo, sino que nos avergüence cuando contemplemos su burla con nuestros propios ojos”.
Dicho imperativo, recuerda Kemelmajer de Carlucci, se acentúa cuando están comprometidos los derechos de los niños, en tanto el art. 4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño dispone: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.
V. Tengo para mí que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura también, a más de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia de género[-]. Doy razones.
Dispone el art. 4 de la Ley 28.495: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público, como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”
Afirma Graciela Medina —en relación a la definición de violencia contenida en la Ley 26.485— que “…parte de la doctrina ha dicho que “…se optó por una comprensión amplia, que coloca el eje en la víctima de la violencia más que en el autor o responsable: para la ley, la violencia se configura en función de la afectación de ciertos derechos de las víctimas. La definición, entonces, comprende la violencia: a) directa o indirecta; b) que ocurra en el ámbito público o privado; c) perpetrada por particulares, o por el Estado o sus agentes….El reconocimiento de la violencia de género supone la relación desigual de poder entre varones y mujeres, resultado de una construcción sociocultural…” (citando a Asensio, “Breves comentarios sobre la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, obra cit., p. 96).
La ley 26.485 tipifica varios tipos de violencia, interesando para lo que al caso atañe, la definición contenida en el art. 5 inc. 4) de dicho plexo legal en tanto dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de sus recursos económicos o patrimoniales mediante la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.
Es que si la violencia económica debe ser entendida como aquella serie de mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres en su relación con el uso y la distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado se encuentra a cargo de la progenitora supone la muestra más patente del poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque “queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres” (Medina, Graciela. “Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños”. Edit. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 107).
Comparto lo dicho por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Familia de Villa Constitución (Santa Fé) en el marco de la causa caratulada “J. s/ Aumento cuota alimentaria”, en sentencia del 04/12/2017, en el sentido que “…el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad”.
Es que ante la ausencia de aporte alimentario por parte del progenitor, las necesidades básicas que requieren sus hijos son solventadas por la madre, la que a su vez debe procurarse lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y derechos de la mujer. Es que a más de satisfacer las necesidades de sus hijos, está encargada del cuidado diario de los mismos, con todas las tareas y atención que ello implica.[-]
Me pregunto cuál es la razón de este proceder de muchos progenitores, cuyos incumplimientos generan los innumerables expedientes radicados en los Juzgados de Familia a partir de la ruptura de la pareja y los ingentes esfuerzos por hacer efectiva la satisfacción del derecho alimentario de tantos niños, que debiera satisfacerse de modo voluntario, y considero que la misma estriba en el hecho de que en nuestra sociedad las tareas de cuidado que realizan las mujeres son invisibilizadas, naturalizándose la visión de la mujer como proveedora de cuidado, como si fuera ésta una asignación de tipo biológica. Pareciera que si ella es la que gesta en su vientre y la que amamanta, ella es la que debe cuidar de sus hijos y satisfacer sus necesidades una vez que éstos quedan a su cuidado. Corresponde por ende adoptar medidas para remover dicha relación de poder en la cual se asienta la cuestión de fondo aquí planteada, y que se exterioriza a través del incumplimiento alimentario.
XXX.- Las medidas a adoptar: Habiendo analizado la situación del alimentante, quien ha conformado un nuevo grupo familiar, con una nueva hija, respecto de la cual presumo satisface sí sus necesidades como las suyas propias, no laborando en relación de dependencia ni resultando propietario de bienes que pudieran ser objeto de ejecución forzada, considero que el arresto resulta ser una medida proporcionada a la situación de estos autos, por cuanto no se advierte la posibilidad de disponer de otro tipo de medidas coercitivas que resulten idóneas para compelerlo al pago.
Respecto de dicha medida, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los incumplimientos derivados de obligaciones alimentarias constituyen una excepción a la prohibición general de detención por deudas (art. 7, inc. 7), y por supuesto corresponde tener en cuenta que si bien dicha medida es impuesta como sanción ante la violencia ejercida, debe compatibilizarse con la necesidad de que el alimentante cuente con tiempo para realizar tareas que le provean de medios para satisfacer la cuota alimentaria y también que, en caso de cancelar la deuda generada dicha medida sea dejada sin efecto, por desaparecer el presupuesto de hecho que la motiva. [-]
Por ello, estableceré un plazo dentro del cual el demandado deberá cancelar la deuda alimentaria generada bajo apercibimiento de ordenar su arresto, el que se efectivizará en la Comisaría de su localidad desde las 13,00 horas de los días sábados hasta las 06,00 horas del día lunes posterior.[-]Igual apercibimiento habrá de efectivizarse de comprobarse que el alimentante persiste en el incumplimiento de las cuotas alimentarias que se generen a futuro, en tanto resulta sabido que la prestación alimentaria resulta ser una obligación de tracto sucesivo o ejecución continuada, de modo tal que cada cuota es una deuda distinta, por lo que resulta posible imponer nuevos arrestos ante la falta de pago de las prestaciones futuras. Por ello, ante el incumplimiento de cada cuota alimentaria mensual se ordenará el arresto en las condiciones dispuestas supra (desde las 13,00 horas del día sábado hasta las 06,00 horas del día lunes posterior).Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada: resuelvo: I. Otorgar al Sr. G. E. P. el plazo de diez (10) días para que abone el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, bajo apercibimiento de disponer su arresto desde las 13,00 horas del día sábado posterior al vencimiento del plazo otorgado y hasta las 06,00 horas del día lunes. Dicha medida se renovará todos los fines de semana, hasta tanto se cancele la deuda generada. II. Intimar al Sr. G. E. P. para que mensualmente abone en tiempo y forma la cuota alimentaria establecida en autos, bajo apercibimiento de ordenar su arresto los días sábados desde las 13,00 horas hasta las 06,00 horas del día lunes posterior, renovándose el arresto todos los fines de semana hasta tanto se cancele cada cuota alimentaria. III. La presente se resuelve sin imposición de costas (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), y no se regula honorarios a la letrada interviniente atento no haber existido al respecto actividad profesional útil (art. 20 Ley 869). IV. Regístrese y notifíquese a las partes, a cuyo fin líbrese cédula. A la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en su público despacho. — Jorge A. Benatti.
A MAYOR EDAD, MAYOR LOS ALIMENTOS
EL TRIBUNAL ESTIMÓ QUE EL QUANTUM EN UN 30% DEL SMVM “APARECE INSUFICIENTE PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE LA MENOR” POR LO QUE ESTIMARON EQUITATIVO AUMENTAR LA CUOTA FIJADA EN EL 45%.
Los jueces de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta aumentaron la cuota alimentaria de una menor del 30% al 45% de un Salario Mínimo Vital y Móvil. El progenitor deberá también satisfacer la cobertura de salud al nivel de la proporcionad antes de renunciar a su trabajo.
En el caso, la sentencia de primera instancia hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria formulado por la madre de una niña contra su progenitor. El juez de grado estableció la cuota en un 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil y, además, ordenó al demandado abonar en concepto de cuotas atrasadas.
La apelante planteó ante la Alzada la insuficiencia de la cuota fijada y la omisión de establecer que el accionado tiene la obligación de mantener la obra social que le proveía a su hija.
En este escenario, los camaristas advirtieron que al “aumentar la edad de los alimentados, aumentan consecuentemente sus necesidades”. En particular señalaron que han transcurrido ocho años desde la sentencia de alimentos, y que en ese lapso la niña “se ha escolarizado, ha variado la dieta alimentaria, ha avanzado en su socialización, con todas las consecuencias económicas que de estos cambios derivan”.
Para los jueces, el “alimentante, aun cuando haya renunciado a su empleo, es una persona en plena edad productiva y tiene un título profesional de Ingeniero Agrónomo”.
El Tribunal estimó que el quantum en un 30% del SMVM “aparece insuficiente para atender las necesidades de la menor” por lo que estimaron equitativo aumentar la cuota fijada en el 45%.
“Se trata de garantizar el mantenimiento del status alcanzado por la niña, siendo que la mera privación de bienes materiales dispuesta por decisión unilateral, en tanto no responda a criterios razonables o motivos pedagógicos, debe ser corregida en la fijación de la cuota alimentaria”,

martes, 20 de noviembre de 2018


Derechos del niño.

20 de noviembre - Día Internacional de los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989 y adoptada por más de 180 países, consagra todos los derechos inherentes a todos los niños, niñas y adolescentes, y funciona como guía para los países que asumieron el compromiso de ratificarla por ley, como Uruguay. Desde 1989, cada 20 de noviembre celebramos el Día Internacional de los Derechos del Niño y recordamos que si bien mucho se ha avanzado, todavía queda mucho por hacer para el cumplimiento cabal de todos los derechos para todos los niños.

domingo, 1 de abril de 2018

EN DEBATE.

ABORTO SI, ABORTO NO.
Que dice nuestra legislación sobre este tema? La ley de fondo, nuestro Código Penal (C.P) establece primeramente en su artículo 85 lo siguiente: “El que causare un aborto será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer; 2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer”. En este articulado se determina la protección de la vida del feto y a expensas de la madre merece y se establece una protección independiente. Nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido y dejado en claro que la vida comienza con la fecundación y que todo método que impida el anidamiento del ovulo fecundado en el útero materno debe considerarse abortivo. Entonces este delito consiste en dar muerte al feto, que es la persona en gestación. El aborto es la interrupción de la vida humana intrauterina, con la consecuente muerte del feto. Para la configuración del delito de aborto la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos: interrupción del embarazo, dolo y muerte del feto.
 El artículo 86 del Código Penal por otra parte establece: “ Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras, farmacéuticos, que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”. Aquí vemos que nuestro código penal no pune el aborto realizado en determinados casos como el aborto terapéutico (inciso 1), donde se da la existencia de un conflicto de intereses entre la vida de la madre y la del feto, que sólo puede ser resuelto con la muerte de éste. Se sacrifica la vida del por nacer, ante el peligro para la madre. El inciso 2do. contempla el llamado aborto eugenésico, este inciso ha generado siempre una controversia y los doctrinarios que son partidarios de la llamada tesis amplia, consideran que se debe incluir el supuesto de una violación a una mujer sana, y se fundamentan en razones vinculadas a la libertad de la concepción. Los partidarios de esta postura atribuyen que la redacción del código en su momento fue por defectuosa traducción del texto del código suizo donde se hacía referencia a mujeres violadas en la segunda guerra mundial y donde se las autorizaba a abortar. Nuestros tribunales (CSJN) observan este lineamiento cuando se trata generalmente de una mujer menor de edad y de un embarazo producto de la violación cometida por el padrastro. 
 El artículo 87 del citado cuerpo legal establece: “ Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare el aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare”. Esto es el llamado aborto preterintencional, ya que contiene un hecho de base ilícito y doloso (ejecución de violencia sobre la mujer), que provoca un resultado previsible pero no deseado (el aborto). La lesión leve (inmediata o mediata) se identifica con la violencia productora del aborto y queda como elemento constitutivo del delito; no puede decirse lo mismo de las lesiones graves, las gravísimas o la muerte de la ofendida (arts. 90,91 y 79 CP), pues en tales casos, el art. 87 no es nada más que subsidiario de las figuras mayores.
 El último artículo que habla del aborto es el art. 88 de C.P., que establece: “Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible”. Aquí el sujeto activo sólo puede ser la mujer embarazada, el sujeto pasivo es el feto y el artículo diferencia dos acciones típicas que pueden ser llevadas a cabo por la mujer embarazada: causar el propio aborto y consentir en que otro lo cause. Esta última parte recordemos está regulada por el art. 85 inc 2do C.P. ya mencionado.- Se requiere la muerte del feto como resultado y en cuanto a la relación causal es claro que la muerte debe ser la consecuencia directa de la acción de la madre, o del tercero que obra en virtud del consentimiento prestado por ella. Más allá de lo que estipula nuestra ley de fondo, existen varios pactos internacionales, que fueron incorporados en la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna (Constitución Nacional) y deben respetarse por integrar nuestro bloque de constitucionalidad, y en el marco de los derechos humanos. 
Así tenemos entonces: La Convención Americana sobre derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica) la cual en su Artículo 4. Derecho a la Vida dice: inciso 1. : Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. La Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente: “ARTICULO 2º — Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones: "La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
 El art. 6to. de dicha Convención manifiesta: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. y 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño
El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 6to. Refiere que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez…”.
 Con esta legislación queda demostrado que el derecho a la vida comienza desde la concepción y por tal debe ser protegido, y nadie puede ir en contra de estos mandatos. Que es verdad que deben protegerse los derechos de la mujer y así se ha legislado en tal sentido, pero aquí hablamos de una vida, de un ser humano en gestación al cual por ley y por una cuestión de humanidad no se le debe aplicar la pena de muerte. El derecho a la vida es ley suprema, por encima de cualquier otra estipulación, al igual que la dignidad del ser humano, y debe ser respetada por todos. Por lo tanto ir en contra de estos principios es inconstitucional, y nuestro país ha convalidado los pactos y convenciones antes mencionados, por lo cual de legislarse en favor del aborto sería contradecir nuestra Carta Magna, y los principios en los cuales se ha imbuido la misma. 
 Marcelo Carola.