EL PADRE 'AFIN': Un fallo de la Justicia de Córdoba se pronunció sobre los alcances de la figura del "progenitor afín", instituida en el nuevo Código Civil y Comercial. Recalcó que la obligación alimentaria, de manera principal, corresponde al padre biológico, y de manera subsidiaria al conviviente de quien tiene a cargo el cuidado de los hijos.
Una de las novedades que el Código Civil y Comercial inserta en la legislación es la de la figura del padre o progenitor afín, que se encuentra regulada a partir del artículo 672 hasta el 676.
El Código lo define como el cónyuge o conviviente "que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente", y en el siguiente articulado regula sus deberes, autoriza la posibilidad de que el cónyuge delegue el ejercicio de la responsabilidad parental, entre otras facultades.
El artículo 676, por su parte, hace mención al si existe deber alimentario por parte del progenitor afín respecto de la hija de su cónyuge o conviviente.
Al respecto, el Código expresa que "La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia".
Un fallo dictado por la jueza de Familia de 6º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, reconoció la existencia de la figura en el caso "M., S. M. y Otro - Solicita homologación" pero recordó que la obligación alimentaria del padre afín es de carácter subsidiaria, siendo que la obligación principal siempre se encuentra en cabeza del progenitor no conviviente.
Por esos fundamentos, la magistrada hizo lugar a un pedido de aumento de cuota alimentaria, y rechazó el argumento del padre demandado respecto del que la actual pareja y conviviente de la madre de su hija era el sostén familiar de esa casa, que se encontraba integrada además por la hija del padre afín.
Según la magistrada, "en cuanto a las cargas de familia invocadas por el incidentado, de las constancias de autos se extrae que C. sería la única hija que tiene el Sr. A, siendo la niña con la que convive hija de su actual pareja, la Sra. D. A tal efecto si bien no puede soslayarse la responsabilidad que en cuanto a su asistencia tiene el incidentado como progenitor afín y que tiene recepción legislativa en los artículos 672 y 673 del C.C.y C de la Nación, no resulta de igual consideración a los fines alimentarios lo relativo a ambas niñas".
Sobre ese aspecto, el pronunciamiento de la jueza de Familia recalcó que "en el caso de la hija de la Sra. D, la responsabilidad parental recae principalmente sobre sus propios padres, siendo la obligación de alimentos del Sr. A en cuanto progenitor afín subsidiaria (art. 676 del C.C.y C)".
En ese punto, el fallo aludió a la opinión doctrinaria del presidente de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti,que destaca que el Código "se preocupa de dejar asentado que el niño sigue teniendo dos progenitores a quienes les caben todos los derechos y deberes como principales responsables en el cuidado y crianza de los hijos, siendo el progenitor afín una figura que complementa la dinámica de la vida cotidiana de los hijos, en beneficio de éstos(..) Así (...) el deber de colaboración del padre afín tiene como límite las posibilidades familiares a tal fin (..).el límite no es estricto, sino que estará determinada en relación con el vínculo que se genere tanto con el padre como con el hijo(...)(Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti Ricardo Luis, Tomo IV 673. Ed. Rubinzal Culzoni.) "
La jueza Eslava interpretó de tal manera que la responsabilidad del opadre biológico "es de índole principal, derivada de la responsabilidad parental y abarcativa de todos los derechos y obligaciones de los progenitores – no sólo el alimentario -, los que a título enunciativo, se encuentran descriptos en el artículo 646 del C.C.yC".
Consecuentemente, la magistrada concluyó que "si bien la contribución al sostenimiento del hijo del conviviente constituye en la actualidad una carga de familia, ello nunca podría ser en desmedro de la propia prole, ya que si tanto acento se ha puesto en la subsidiariedad de dicha obligación en relación a los titulares de la responsabilidad parental, con mayor razón deberá ceder ante la obligación que de manera principal y directa nace del vínculo parento filial propio".